- La sentencia se basa en otra de
la Audiencia de Vizcaya
- El 'streaming' puede
considerarse 'comunicación pública'
- El juez ve ánimo de lucro en
los ingresos por publicidad
P. Romero | Madrid
El responsable de las páginas web de
visionado gratis de vídeo Divxonline.info, Estrenosonline.es y Seriesonline.es
ha sido condenado en Valencia a un año y siete meses de prisión,
al entender el juez que la actividad de exponer material protegido en 'streaming'
-visionado simultáneo a la descarga del contenido- sí es comunicación
pública, tal y como recoge el artículo 20 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual. Esta sentencia es recurrible.
El caso surgió a raíz de la denuncia de la
entidad de gestión de derechos audiovisuales EGEDA, la
asociación ADIVAN y varias de las las principales productoras de contenidos
audiovisuales con oficina en España, entre ellas Lauren Film Video Hogar,
contra J. R. G., vecino de Valencia.
Esta sentencia se basa en una gran parte en
otra reciente, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que los jueces
afirmaban que "aun considerando que los archivos no eran descargados en el
servidor de los dos acusados, y entendiendo que lo que ofrecían eran meros
enlaces, la Sala considera que la conducta sí constituye comunicación pública y
en tal sentido es típica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del
Código Penal", que trata sobre los delitos contra la propiedad
intelectual.
Se trata de un criterio diferente al
utilizado en otros
casos
similares
anteriores, como el caso
Sharemula.
Aquella sentencia de la Audiencia de Vizcaya,
que el juez de Valencia cita profusamente, también tumba otro de los argumentos
de la defensa, que alegaba que la actividad de compartir archivos no se ha
considerado ilícita por los tribunales siempre que el contenido no sea ilícito,
tal y como consagra el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información (LSSI). De hecho, da por hecho que el acusado sabe de la
irregularidad de su actividad, por lo que no puede acogerse a la exención de
responsabilidad que prevé dicho artículo.
Además, el juez afirma que en estos casos
"no se trata de valorar si el contenido al que acceden es ilícito, sino de
valorar [...] si con su actividad los acusados realizaban un acto de
comunicación pública". Y entiende que existe comunicación pública en este
supuesto, a tratarse de visionado 'en directo' o 'streaming'.
Precisamene el juez cita un auto de la
Audiencia Provincial de Madrid de 2011 en la que se asegura que la actividad de
propocionar contenidos mediante 'streaming' podría ser considerada comunicación
pública al no ser una actividad de mera intermediación "sino el núcleo de
la actividad que anuncia y posibilita el intercambio masivo de archivos a los
usuarios".
Y en la misma línea cita un auto de la
Audiencia de Valencia, enmarcado en este mismo caso, en el que se pone de
manifiesto que el ahora condenado "no se limita a ser un mero enlazador,
ya que facilita el visionado del material protegido a la vez que obtiene
ingresos por publicidad" tanto directa como indirectamente, que le reportó
beneficios de más de 140.000 euros en menos de dos años (entre 2007 y 2009).
El juez establece pues que el ánimo
de lucro existe en tanto que "existe una inmediata vinculación
entre la oferta de archivos audiovisuales con la motivación de esa oferta"
que era "la expectativa de ingresos por publicidad". "Lo
relevante es que el acusado buscaba generarse ingresos, y la vía de ingresos
era el empleo no consentido de obras protegidas por la propiedad intelectual,
empleo que es comunicación pública y que constituye la fuente de la que dimanan
los ingresos pues, sin esa comunicación, no habría recursos posibles o
razonables".
Según la abogada de la acusación, María
Suárez, queda demostrado que la actividad del acusado "no es
altruista" y recuerda que el ánimo de lucro ha de entenderse como
el ánimo de obtener cualquier ventaja, una ganancia. Para finalizar el juez evita
pronunciarse sobre indemnizaciones por "las lagunas y la falta de claridad
del perito de la acusación a la hora de cuantificar el daño".
Se da la circunstancia que el juez describe,
al principio de su sentencia, el 'modus operandi' del responsable de los sitios
web. Tal y como desvelaron los agentes de la Guardia Civil que investigaron el
caso, el propio condenado pudo haber subido archivos de vídeo a una cuenta de Megavideo
-un servicio de almacenamiento 'online'- de modo que esos archivos
sólo se pudieran visionar a través de Divxonline.info. No obstante, este
extremo -a pesar de ser repetido y considerado relevante por el juez- no se ha
introducido en el caso, al no haber sido solicitado por las acusaciones.
Esta sentencia sigue una senda de
cambio relativamente reciente respecto de otros casos similares,
marcada por la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya antes
mencionada y los asuntos Infektor.com,
Simonfilm.tv e Infopsp,
estos últimos de conformidad.
Enlace articulo original: http://www.elmundo.es/elmundo/2013/06/27/navegante/1372334025.html